lunes, 9 de julio de 2012

En el 2012 se acabarán varios beneficios de rentas exentas establecidos desde el año 2003

En este año se acabará el beneficio que durante los últimos 10 años se ha venido dando a los productores de nuevo software nacional y nuevos productos medicinales, entre otros. 

Solo hasta el año gravable 2012 se podrá aprovechar el beneficio de tratar como renta exenta la utilidad fiscal que se obtenga por la explotación de las actividades económicas mencionadas en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 207-2 del Estatuto, artículo que fue adicionado a dicho Estatuto con la Ley 788 de diciembre de 2002.

En esa norma se dispone lo siguiente: 
ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002.> Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento: 

1.., 2.., 3…, 4..,5…,6… 

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley. 

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley. 

9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.
Cuando se les acabe el beneficio, entonces empezarán a sufrir retenciones en la fuente
Para poder aplicar este importante beneficio tributario, las personas naturales y jurídicas que se hayan dedicado a explotar estas actividades han tenido que estar cumpliendo con los requisitos que se les impusieron en los artículos 15 a 24 del Decreto 2755 de septiembre 30 de 2003

Si durante todos estos años hasta el 2012 sus rentas obtenidas de esas actividades las pueden tratar como rentas exentas, eso ha significado que aquellos que les cancelan dineros por esos conceptos no les han tenido que hacer retenciones en la fuente a título de renta (ver el numeral 2 del artículo 369 del Estatuto). Pero a partir del 2013 entonces sí volverían a sufrir retenciones cuando les cancelen dineros por esos conceptos. 

Además, el Numeral 13 del Artículo 191 del Estatuto indica que aquellos declarantes de renta que exploten la actividad económica del Numeral 9 del Artículo 207-2 también podrán beneficiarse adicionalmente de restar en el cálculo de su renta presuntiva, durante esos mismos 10 años (hasta el año gravable 2012), los activos con los cuales estén desarrollando esa actividad económica. Ese es un complemento importante pues recordemos que el valor de las “Rentas exentas” (es decir, la utilidad fiscal obtenida con la actividad económica beneficiada) es un valor que siempre se resta al mayor valor entre la “Renta líquida” o la “Renta presuntiva” por lo cual sirve para. 

Las rentas exentas solo benefician a las sociedades, pero no a los socio
Sin embargo, recordemos que si el beneficio de las “Rentas exentas” es utilizado por una sociedad comercial, en ese caso el beneficio solo le ayuda a rebajar el impuesto de renta a la sociedad pero no a sus socios

Y es que si la utilidad contable es grande y la utilidad fiscal se hace pequeña por utilizar la figura de tratarla como “renta exenta”, en ese caso la “Renta líquida gravable fiscal” es muy pequeña, el impuesto de renta se hace pequeño y obviamente con eso también se hace pequeño el monto de los dividendos o participaciones contables que se pasarían como no gravadas a los socios o accionistas (ver artículo 48 y 49 del Estatuto; consulta nuestro editorial: ¿Por qué se dice que las rentas exentas no son en sí un verdadero beneficio fiscal?). 

El nuevo beneficio que sí se podrá usar a partir del 2012 
Aunque esos beneficios de los Numerales 7 a 9 del Artículo 207-2 se terminen durante el presente año gravable 2012, es importante recordar que a partir de este mismo año 2012 sí se podrán empezar a utilizar los mejorados beneficios tributarios por desarrollar trabajos de investigación en ciencia y tecnología contenidos en el artículo 158-1 del Estatuto, artículo que fue modificado con el Art.36 de la Ley 1450 de junio de 2011 (plan nacional de desarrollo años 2010 a 2014). 

Con los cambios que la Ley 1450 de 2011 le hizo a ese aAtículo 158-1, los investigadores en ciencia y tecnología podrán deducir en renta ya no el 125% de los dineros propios que dediquen a esas investigaciones (pues los dineros que reciban como donación los tratan como un ingreso 100% no gravado), sino que restarán el 175%. 

Y si alguien no desarrolla esas investigaciones, pero sí está dispuesto a hacerle donaciones a los investigadores, en ese caso al donante le dejan restar esa donación ya no por el 125% sino por el 175%. 

Además, tanto para el investigador como para el donante, si son sociedades comerciales, la mayor utilidad contable que se les forme por utilizar fiscalmente esa deducción fiscal la podrán pasar a sus socios o accionistas como no gravada.

Fuente: Actualicese.com

No hay comentarios:

Publicar un comentario